ADIOS OUTSOURCING

Estas organizaciones rechazan acuerdo sobre outsourcing

Como lo anunció el presidente Andrés Manuel López Obrador en su conferencia matutina, este viernes se publicaron las reformas de    outsourcing y reparto de utilidades en el Diario Oficial de la Federación. 

El martes 20 de abril el senado aprobó la regulación, con 118 votos a favor y 2 abstenciones, oficialmente esta tarde entra en vigor la regulación de esta práctica laboral que reforma, deroga o adiciona diversas disposiciones de al menos siete leyes federales.

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Con el decreto de esta reforma, las empresas ya no podrán subcontratar a trabajadores para realizar labores permanentes, y el outsourcing sólo estará permitido para tareas especializadas o temporales, es decir que no formen parte de las labores esenciales y permanentes.

Se reconocerán las obligaciones fiscales de las empresas y quedará prohibido que el gobierno federal subcontrate personal, más que para servicios especializados y siempre que el contratista esté registrado.

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Las empresas ya no podrán subcontratar a trabajadores para realizar labores permanentes, y el outsourcing sólo estará permitido para tareas especializadas o temporales, es decir que no formen parte de las labores esenciales y permanentes.

Se reconocerán las obligaciones fiscales de las empresas y quedará prohibido que el gobierno federal subcontrate personal, más que para servicios especializados y siempre que el contratista esté registrado.

La reforma tiene la finalidad de robustecer el empleo, la figura de la subcontratación laboral y eliminar diversas prácticas que producen una verdadera afectación a los derechos laborales de los trabajadores, permitiendo atender las necesidades de las empresas para que estas mantengan sus esquemas de producción y prestación de servicios».

La senadora priista Claudia Ruiz Massieu  señalo que para el sector público, la aprobación del presente dictamen contribuirá fortalecer las finanzas públicas, porque las empresas se verán obligadas a pagar impuestos y la seguridad social de sus trabajadores; para el sector privado, se traducirá en certidumbre jurídica, que les permitirá mantener la subcontratación.

«La subcontratación le permite a las empresas hacer más eficientes sus procesos productivos, facilitar el manejo del personal y el pago de impuestos, también es cierto que este esquema se convirtió en una salida fácil de algunas empresas para evadir sus responsabilidades fiscales, sus obligaciones en materia laboral y los compromisos con la seguridad social. En la mayoría de los casos, estar contratado bajo este esquema significa tener menos salario, menos prestaciones e interrupción de la antigüedad», dijo. 

Si gusta consultar el decreto haz click aqui https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5616745&fecha=23/04/2021

A continuación el texto íntegro de la norma aprobada el martes y publicada este viernes en el DOF: 

DECRETO

«EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO; DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA; DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 12; 13; 14; 15; 127, primer párrafo; 1004-A, y 1004-C; se adicionan un tercer párrafo del artículo 41; una fracción VIII al artículo 127, y se derogan los artículos 15-A; 15-B; 15-C, y 15-D, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 12.- Queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

Las agencias de empleo o intermediarios que intervienen en el proceso de contratación de personal podrán participar en el reclutamiento, selección, entrenamiento y capacitación, entre otros. Estas no se considerarán patrones ya que este carácter lo tiene quien se beneficia de los servicios.

Artículo 13.- Se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba. Se entenderá por grupo empresarial lo establecido en el artículo 2, fracción X de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 14.- La subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas deberá formalizarse mediante contrato por escrito en el que se señale el objeto de los servicios a proporcionar o las obras a ejecutar, así como el número aproximado de trabajadores que participarán en el cumplimiento de dicho contrato.

La persona física o moral que subcontrate servicios especializados o la ejecución de obras especializadas con una contratista que incumpla con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para dichas contrataciones.

Artículo 15.- Las personas físicas o morales que proporcionen los servicios de subcontratación, deberán contar con registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Para obtener el registro deberán acreditar estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.

El registro a que hace mención este artículo deberá ser renovado cada tres años.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá pronunciarse respecto de la solicitud de registro dentro de los veinte días posteriores a la recepción de la misma, de no hacerlo, los solicitantes podrán requerirla para que dicte la resolución correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la presentación del requerimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se tendrá por efectuado el registro para los efectos legales a que dé lugar.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social negará o cancelará en cualquier tiempo el registro de aquellas personas físicas o morales que no cumplan con los requisitos previstos por esta Ley.

Las personas físicas o morales que obtengan el registro a que se refiere este artículo quedarán inscritas en un padrón, que deberá ser público y estar disponible en un portal de Internet.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social expedirá las disposiciones de carácter general que determinen los procedimientos relativos al registro a que se refiere este artículo.

Artículo 15-A. Se deroga.

Artículo 15-B. Se deroga.

Artículo 15-C. Se deroga.

Artículo 15-D. Se deroga.

Artículo 41.- …

Para que surta efectos la sustitución patronal deberán transmitirse los bienes objeto de la empresa o establecimiento al patrón sustituto.

Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades, reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ajustará a las normas siguientes:

I. a VII. …

VIII. El monto de la participación de utilidades tendrá como límite máximo tres meses del salario del trabajador o el promedio de la participación recibida en los últimos tres años; se aplicará el monto que resulte más favorable al trabajador.

Artículo 1004-A.- Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo ordenen en su establecimiento, se le notificará por instructivo para que comparezca a exhibir toda la información requerida, apercibido que de no hacerlo se presumirá que no cuenta con ella. Con independencia de lo anterior, el hecho de no permitir el desahogo de la inspección lo hará acreedor de una multa de 250 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1004-C.- A quien realice subcontratación de personal a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como a las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación sin contar con el registro correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley, se le impondrá multa de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar de conformidad con la legislación aplicable. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social dará vista de los hechos a las autoridades que resulten competentes.

Igual sanción a la establecida en el párrafo anterior será aplicable a aquellas personas físicas o morales que se beneficien de la subcontratación en contravención a lo estipulado en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 15 A; 304 A, fracción XXII, y 304 B, fracción IV; se adiciona una fracción V al artículo 304 B, y se deroga el segundo párrafo del artículo 75, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 15 A. La contratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con otra persona física o moral que incumpla las obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

La persona física o moral que preste servicios especializados o ejecute obras especializadas deberá proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

I.        De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; Registro Federal de Contribuyentes, domicilio social o convencional en caso de ser distinto al fiscal, correo electrónico y teléfono de contacto.

II.       De cada contrato: Objeto; periodo de vigencia; relación de trabajadores u otros sujetos que prestarán los servicios especializados o ejecutarán las obras especializadas a favor del beneficiario, indicando su nombre, CURP, número de seguridad social y salario base de cotización, así como nombre y Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario de los servicios por cada uno de los contratos.

III.      Copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

Artículo 75. …

Se deroga.

Artículo 304 A. …

I. a XXI. …

XXII. No presentar o presentar fuera del plazo legal establecido, la información señalada en el artículo 15 A de esta Ley.

Artículo 304 B. …

I. a III. …

IV.      Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

V.       La prevista en la fracción XXII, con multa equivalente al importe de 500 a 2000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 29, tercer párrafo, y 29 Bis, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
Artículo 29.- …

I. a IX. …

 
En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de tres meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

Artículo 29 Bis.- Las personas físicas o morales que se encuentren registradas en términos del artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo para llevar a cabo la prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas que no forman parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, deberán proporcionar cuatrimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo siguiente:

a)    Datos Generales;

b)    Contratos de servicio;

c)    Los Montos de las Aportaciones y Amortizaciones;

d)    Información de los trabajadores;

e)    Determinación del salario base de aportación, y

f)     Copia simple del registro emitido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Los requisitos antes señalados y las fechas de presentación ante el Instituto deberán cumplirse conforme a los procedimientos que el Instituto publique a través de medios electrónicos.

La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la ejecución de obras con una empresa que incumpla las obligaciones contenidas en la presente Ley, será responsable solidaria en relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.

Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo y en el presente ordenamiento, el Instituto y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, deberán celebrar convenios de colaboración, para el intercambio de información y la realización de acciones de verificación conjuntas, en su respectivo ámbito de competencia.

El Instituto informará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del incumplimiento a los requisitos indicados en el presente artículo para los efectos señalados en la propia Ley Federal del Trabajo.

Artículo Cuarto. Se adicionan un artículo 15-D; una fracción XVI al artículo 26; un inciso h) a la fracción II del artículo 75; una fracción XLV al artículo 81; una fracción XLI al artículo 82, y un inciso i) al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 15-D. No tendrán efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.

Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

I.        Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista, mediante cualquier figura jurídica, y

II.       Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista abarquen las actividades preponderantes del contratante.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se podrán dar efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos, siempre que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo y se cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respectivamente.
 
Los servicios u obras complementarias o compartidas prestadas entre empresas de un mismo grupo empresarial, también serán considerados como especializados siempre y cuando no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba.

Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I. a XV. …

XVI.    Las personas morales o personas físicas, que reciban servicios o contraten obras a que se refiere el artículo 15-D del presente Código, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.

XVII. a XIX. …

Artículo 75.- …

I. …

II. …

a) a g) …

h)    Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. a VII. …

Artículo 81. …

I. a XLIV. …

XLV.   Cuando el contratista no cumpla con la obligación de entregar a un contratante la información y documentación a que se refieren los artículos 27, fracción V, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o., fracción II, segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 82. …

I. a XL. …

XLI.    De $150,000.00 a $300,000.00 a la establecida en la fracción XLV, por cada obligación de entregar información no cumplida.

Artículo 108.- …






a) a h) …

i)     Utilizar esquemas simulados de prestación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, descritas en el artículo 15-D, penúltimo párrafo, de este Código, o realizar la subcontratación de personal a que se refiere el primer y segundo párrafos de dicho artículo.



 
Artículo Quinto. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción V del artículo 27 y la fracción XXXIII al artículo 28, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
Artículo 27. …

I. a IV. …

V. …

Tratándose de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el contratante deberá verificar cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del contratista copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan proporcionado el servicio o ejecutado la obra correspondiente, del recibo de pago expedido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores, del pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. El contratista estará obligado a entregar al contratante los comprobantes y la información a que se refiere este párrafo.

VI. a XXII. …

Artículo 28. …

I. a XXXII. …

XXXIII. Los pagos que se realicen en los supuestos señalados en el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Sexto. Se adicionan a los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; y 5o., fracción II, con un segundo párrafo, y se deroga la fracción IV del artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A.- …

I. a III. …

IV. (Se deroga).




Artículo 4o.- …

El impuesto que se traslade por los servicios a que se refiere el artículo 15-D, primer y segundo párrafos del Código Fiscal de la Federación, no será acreditable en los términos de la presente Ley.

Artículo 5o.- …

I. …
II. …
 
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, el contratante deberá verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del contratista copia de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.

III. a VI. …

Artículo Séptimo. Se adiciona un artículo 10 Bis, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 10 Bis.- Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Octavo. Se adiciona un artículo 2o. Bis, a la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2o. Bis.- Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las instituciones a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente Decreto, que entrarán en vigor el 1 de agosto de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.

Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo.

Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 15, párrafo sexto, de dicha Ley.

Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión de los bienes objeto de la empresa o establecimiento durante el plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que la persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el efecto de la relación de trabajo.

Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, contarán con un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes reformas legales para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente, solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, dentro del plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, durante los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.

En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:

1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con la prima media de la clase que le corresponda.

2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento siguiente:

a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.

b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.

c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la sustitución.

d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.

Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que les corresponda.

Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Octavo. Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá expedir las reglas que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo para la obtención del documento de referencia.

Noveno. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.

Décimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se realicen con cargo al presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el presupuesto regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.

Ciudad de México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.-Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas.»

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de abril de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

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EL PROCESO DE CRISTO

Siendo Jesús Dios mismo, puede considerarse que decidió su proceso?

Su desarrollo debió someterse a las disposiciones jurídicas coetáneas a él, implicadas en el Derecho Romano y en el Derecho Hebreo.

La observancia de aquél o de éste, o su violación, es la total cuestión planteada en este estudio no religioso, sino estrictamente jurídico. La elaboración de este opúsculo obedece no sólo a la inquietud intelectual y a la emoción sentimental, sino a circunstancias de carácter fáctico recolectadas a través de la historia misma.Ante el advenimiento de las fiestas santas y la celebración de la vida, muerte y resurrección de nuestro señor Jesucristo, qué hubiera pasado si después de más de dos mil años, se iniciara un proceso penal contra el hijo de Dios a la luz del nuevo Código Procesal Penal.El perfil jurisdiccional de la tragedia de Jesús —narra el padre Juan Rogger Rodríguez— es que el proceso penal instaurado en su contra se realizó sin normas ni formas. Jesucristo fue sometido a un juicio extremadamente sumario y juzgado de noche por jueces, aunque con rostro, sin rasgos de humanidad. La noche es propicia para los asesinos, no la hora de los jueces.Si le damos una mirada jurídico-procesal retrospectiva al juicio del Nazareno, a la luz del nuevo Código Procesal Penal —en teoría de corte garantista, acusatorio y adversarial—, debemos indicar que este no respetó los mínimos estándares internacionales como el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el irrestricto respeto a contar con un abogado de su libre elección o de la defensa pública.

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EL PROCESO DE JESÚS VISTO POR LOS JURISTAS principio, la detención del acusado no se efectuó con mandato de autoridad competente. Fue detenido por particulares, lo que desnaturaliza la intervención, pues no hubo flagrancia delictiva. Es, más bien, secuestro. Ademas invadieron la propiedad privada sin ninguna orden de autoridad, solo la voluntad de los sumos sacerdotes, que vendria siendo algo asi como los obispos de nuestros días, sin embargo no tenian poder judicial.

Los cargos contra Jesucristo fueron por blasfemia y sedición. De la misma forma, el Sanedrín, compuesto por 71 miembros, tenía una función administrativa y judicial. No tenía competencia para juzgar el delito de sedición, menos sancionar con la pena capital. Su competencia era para delitos menores, era algo así como la competencia que tienen los juzgados unipersonales que solo pueden juzgar procesos de delitos menores a seis años (mientras que el juzgado penal colegiado sustancia delitos mayores).

Puede ser una imagen de texto que dice "EL proceso de Crislo Monografía jurídica sinóptica Ignacio Burgoa Orihuela"

Entonces, la sentencia del Sanedrín era nula y, por ende, era necesario instaurar un nuevo proceso. Además, en el ordenamiento jurídico romano no era delito adorar a un solo dios distinto a los oficiales. Jesús tampoco debía ser juzgado por blasfemia, porque el hecho de arrogarse la investidura de ser hijo de Dios, no ponía en tela de juicio la autoridad romana. Jesús más bien decía: “dad al César lo que es del César

Claro que también, existen otros factores, que nos indican que en aquel tiempo este, y cualquier proceso fuera ilegal, JESUS no tuvo abogado, y Roma (el estado), no le proporciono uno. Pilatos, si bien es cierto era el procurador de Justicia en el estado de Jerusalén, es la única figura que seguiría igual a nuestros días, sin embargo, Pilatos era juez y parte, era juzgador, castigador, y sentenciador. Así mismo, se condeno a la pena máxima que era la muerte, sin posibilidad de apelación de sentencia ante un colegiado (Pilatos era la autoridad máxima).

Con información de el libro el proceso de Cristo y un poco de mi cosecha.

NOMINA DE FEBRERO ¿COMO SE PAGA?

Los meses con un número de días mayor o menor de 30, como los son febrero, marzo, julio, agosto, octubre y diciembre, frecuentemente generan dudas en las empresas y los trabajadores, respecto a si, en la segunda quincena de estos periodos, se debe cubrir un salario de 13, 14 o 16 días respectivamente. Lo anterior, en caso de no aclararse puede generar un clima laboral adverso puesto que en la organización se desconoce la mecánica legal a aplicar. Si atendemos a la interpretación del artículo 89, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, cuando el salario se fije por unidad de tiempo como lo es por cuota diaria, semanal, catorcenal, quincenal o mensual, el pago total de ese periodo cubre el número de días que le corresponda, es por ello que en el caso del mes de febrero, si el salario no esta fijado por cuota diaria, sino por semana, decena, catorcena, quincena o mes, el trabajador debe recibir el mismo pago que habitualmente percibe para periodos iguales, no importando que febrero tan sólo tenga 28 o 29 días. En conclusión, el mes de febrero para efectos de pago de nomina se considera como un mes, dos quincenas, dos catorcenas o cuatro semanas, según se haya determinado la forma de pago. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: SALARIO MENSUAL. FORMA DE COMPUTARLO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXVI, Segunda Sala, Materia Laboral, Jurisprudencia, Tesis 2a./J. 156/2007, Registro 171616, pág. 618, agosto de 2007, la cual en su parte medular precisa: “en los casos en que el salario del trabajador se fija en forma mensual, no existe razón para aumentar el correspondiente al día treinta y uno, que debe considerarse incluido en la remuneración mensual, con independencia de la forma en que ésta se pague, es decir, por semana o por quincena, ya que dicho pago no se hace en atención al número de días trabajados, sino a la unidad de tiempo “mes”, salario que es el mismo en los doce meses del año, no obstante la diferencia en el número de días de cada uno de ellos”. Una excepción a lo anteriormente señalado se presenta cuando las compañías plasman en su contrato el pago de salario por día laborado, pues en tal caso sí se debe cubrir cada uno de los días del mes 28, 29, 30 o 31 según corresponda.

HOME OFFICE ya en vigor

La reforma sobre teletrabajo o home office se publicó este lunes en el Diario Oficial de la Federación (DOF) y entrará en vigor un día después.

Esta reforma implica cambios a la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, no se aplicarán incluso hasta 18 meses después.

A continuación, te dejamos los puntos que tienes que saber de la reforma al home office.

1.que es teletrabajo o home office

Se entenderá que una persona realiza esta actividad cuando hace sus labores en un sitio distinto a las instalaciones de la empresa o centro de trabajo.

También se tomará como home office las actividades que, en este contexto, utilicen las nuevas tecnologías de información y la comunicación. No es lo mismo a ser freelance o independiente.

2. Costos derivados del home office

Se establece que los patrones deben asumir estos pagos, es decir, dado que ahora trabajas desde casa, tu patrón debe contribuir con el pago de una parte proporcional del recibo de luz así como de los servicios de telecomunicación (internet).

3. Equipos de trabajo

La reforma señala que las empresas tienen la responsabilidad de instalar y dar mantenimiento a los equipos que entreguen a sus empleados para poder trabajar desde casa.

sin embargo los cambios al artículo 311 y la adición del Capítulo XII Bis de la Ley Federal del Trabajo también indican que los empleados deben cuidar y conservar esos equipos, como computadoras o celulares.

4. Derecho a la desconexión

La reforma también detalla el derecho a la desconexión, es decir, que los trabajadores no participen en comunicaciones electrónicas relacionadas con su empleo -correos electrónicos, llamadas telefónicas o mensajes de Whatsapp, como ejemplos-, que se den fuera de su horario laboral.

5. Datos personales

También queda establecido que los patrones deben preservar los datos personales y el derecho a la intimidad de los empleados, y que estos no pueden dar salarios inferiores a quienes realizan home office que los de los trabajadores que realizan sus labores de manera presencial con funciones iguales o similares.

Los Hombres también tienen derecho a demandar pensión alimenticia.

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Legalmente el padre tiene los mismos derechos que la madre en cuestión de realizar la demanda de pensión alimenticia para cada uno de sus hijos menores de edad o de un hijo imposibilitado.

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En México es muy frecuente que ante un divorcio o separación, la mujer se haga cargo de los hijos, y por lo regular esto deriva en una demanda de pensión alimenticia; no obstante, si eres papá, debes de saber que no hay restricción legal  para que puedas iniciar la demanda por alimentos en representación de tus hijos.

Pensión alimenticia: El hombre tiene derecho

Es aquí cuando surge la misma duda que se formulan varios hombres…

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¿pero, por qué en la mayoría de las ocasiones las madres son las que ganan la pensión alimenticia?

La respuesta es simple, pues por lo general el papá es el que abandona la relación conyugal por diversas circunstancias, ya sea que no quiere seguir con la relación, porque lo corre la esposa, infidelidad, no existe ya sentido seguir o porque el afecto se terminó, etc. Es ahí cuando la madre del menor suele demandar la pensión alimenticia, pero la realidad legal es que ninguno de los padres tiene un derecho superior a realizar la demanda.

La pensión alimenticia es un porcentaje estimado de los ingresos del padre,  que fija el juez de lo familiar para garantizar o cubrir todas las necesidades básicas, a la cual también tienen derecho los hombres que son padres y se hacen cargo de sus hijos, ya que también existe la posibilidad de que sea la madre la que abandone la relación conyugal. (En Nuevo León, el Codigo civil no establece un porcentaje, solo que debe ser proporcional a los ingresos).

CÓDIGO CIVIL NUEVO LEÓN

ARTÍCULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que
debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
Determinados por convenio o por el Juez en cantidad fija, los alimentos tendrán un
incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en la zona económica correspondiente al deudor, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no crecieron en igual proporción, en este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez
estimará las ganancias de éste con base en los signos exteriores de riqueza que demuestre o en la capacidad económica y respecto al nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los últimos años.

Por lo que legalmente ambos padres están obligados a proporcionar alimentos a los menores y en el caso de que el hijo se quede con el papá porque tiene la guarda y custodia del niño, la madre está obligada a proporcionar alimentos para cumplir con la obligación que marca la Ley.

Así que el papá puede demandar a la madre la  pensión alimentaria sin importar que él trabaje o tenga sus propios ingresos;  ya que la pensión alimenticia se establece en virtud de que es una obligación de ambos padres aportar a la manutención del menor.

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Por lo general en México es más usual que las madres demanden porque hay una presunción de que los niños hasta los 12 años deben estar con su madre, y que es  ella quien puede darle los cuidados adecuados para su crecimiento, y a que  en su mayoría, las madres se dedican al hogar, por lo que pueden estar de tiempo completo con el menor, es por ello que en la mayoría de las ocasiones los papás no demandan, a menos que el menor quede en resguardo del papá si se comprueba que la mamá no tiene la capacidad emocional, psicológica o psiquiátrica para cuidar al niño o que haya alguna situación que ponga al menor en peligro si se queda con la mamá”,

La demanda se realiza según el Código Civil donde reside el menor y la pensión se regula -en el Código Civil Federal en algunos estados – y en los Códigos Civiles de cada entidad, sin embargo entidades donde existe un Código Familiar como en Oaxaca, Hidalgo, Michoacán, San Luis y Morelos, por mencionar algunos.

En este enlace puedes consultar el CÓDIGO CIVIL DE NUEVO LEON: CCENL

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PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE DERECHOS LABORALES.

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¿Qué derechos tienes si renuncias voluntariamente a tu trabajo?

Tienes derecho al pago de las partes proporcionales de:

  • Aguinaldo
  • Vacaciones y prima vacacional.
  • Al pago de la prima de antigüedad.
  • Prestaciones que estuvieran vigentes en el Contrato de Trabajo o en las Condiciones de Trabajo que regulen tu relación con la empresa o patrón.
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¿Qué debes hacer si te niegan tus derechos al renunciar voluntariamente?

Si te niegan el pago debes iniciar un juicio ante la Autoridad Laboral que corresponda y para ello cuentas con el término de un año, que corre a partir del día siguiente de la separación; si pasa ese tiempo y no demandas, pierdes tus derechos.
En caso de que exista algún Contrato Colectivo de Trabajo o Contrato Ley, debes demandar las prestaciones que se deriven de este contrato.
Fundamento legal en los artículos 79, 80, 87 y 102 de la Ley Federal del Trabajo.

Si te acaban de despedir, ¿a qué tienes derecho?

Tiene derecho a demandar el pago de:

  • Tres meses de salario por concepto de Indemnización Constitucional.
  • La prima de antigüedad *.
  • Al pago de tus partes proporcionales de:
  • Aguinaldo
  • Vacaciones y prima vacacional
  • Prestaciones que hayas generado y que no te han cubierto.

En caso de que no te interese el pago de las prestaciones mencionadas, tienes derecho a demandar que te reinstalen en tu puesto con los mismos términos y condiciones que venías desempeñando, además de:

  • El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que sé generen hasta la fecha en la que seas físicamente reinstalado.
  • El reconocimiento de la antigüedad durante todo el tiempo que dure el juicio.
  • A los ascensos escalafonarios (subir de nivel en tu centro de trabajo).
  • A los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha en la que seas realmente reinstalado.
  • A la continuación del pago de las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro.

Fundamento 48, 87, 79, 80, 162 de la Ley Federal del Trabajo.
* Consiste en el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, tomando como base para el pago de esta prestación el doble del salario mínimo, en el caso de que el trabajador perciba un salario superior a este.

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¿Cuál es el tiempo que tienes para demandar a tu patrón por un despido injustificado?

Cuentas con dos meses para demandar a tu patrón por el despido injustificado, a partir del día siguiente en que ocurrió el mismo.
Fundamento Legal artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.

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Te despidieron y amenazan con boletinarte en caso de que demandes ¿Es correcta la actitud de tu Patrón?

No, la ley determina que queda prohibido a los patrones emplear esta acción en contra de los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a contratar.
Fundamento legal artículo 133, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo.

En el momento en que empezaste a trabajar para tu patrón no firmaste contrato de trabajo ¿tienes derecho a las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo?

Sí, la Ley establece las condiciones mínimas favorables para mantener una relación de trabajo dentro de este país, independientemente de que exista un documento firmado.

En el caso de los contratos de trabajo, se pueden señalar ciertas disposiciones ya contenidas en la ley, incluso mejorarlas, pero nunca pueden ser contrarias a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo

Que hago si mi expareja demanda el divorcio Incausado?

1.- TOMAR LAS COSAS CON CALMA.

Es necesario aceptar la situación, el divorcio es inminente y para que la pareja lo haya  promovido quiere decir que la relación ya estaba fracturada. Lo primero es relajarse, reconocer la situación y aceptarla, dejando que los Abogados planteen las mejores opciones y alternativas para su caso en particular.

El verdadero costo de un divorcio (y todo lo que puedes perder)

Sí bien es cierto que toda separación es dolorosa, considera que es más frustrante vivir un matrimonio en soledad, en el que tu pareja no te apoya, no te considera, no te valora, ni respeta, o vivir en un matrimonio de apariencia, justo hoy me dijeron “mi marido es otro mueble en la casa”  a poco no es triste una situación así… O peor aún estar durmiendo en la misma casa y en ocasiones cama con el “enemigo” con el cónyuge que te maltrata económica, psicológica o físicamente.

2.- LEER BIEN LOS DOCUMENTOS DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS.

Muchas personas cuando reciben la notificación de la demanda de divorcio, enfrentan muchas emociones: coraje, tristeza, indignación, etc. Unos llegan a la depresión total y cometen el error de dejar botados los papeles y NO LEEN QUE EL JUEZ LES DA UN TERMINO PARA QUE CONTESTEN!!! Es importante que vayan con un abogado de su confianza para que juntos realicen la contestación y se presente A TIEMPO EN EL JUZGADO, ya que sino contestaste la demanda, todas tus notificaciones serán por tabla de avisos, no te darás cuenta que día es la audiencia y no podrás manifestar tus intenciones para con tus hijos al Juez.

3.- Y SI HAY HIJOS MENORES DE EDAD?

El que se decrete el divorcio no implica que pierdas tus derechos a ver a tus hijos y formar parte de su vida diaria, para ello deben manifestar  ante el Juez su intención de verlos, de convivir con ellos, así como justificar la forma en que están cumpliendo con los alimentos. Si son mayores de 12 años el Juez puede pedir que acudan a la Audiencia de Pruebas y preguntarles directamente como es la relación con el padre que no vive en casa, si lo ven, si les da alimentos, inclusive si quieren quedarse con él. 

Este nuevo procedimiento es un alivio para muchas parejas tóxicas que ya tenían años de vivir en una relación tormentosa, quizá codependiente en algunos casos, pero negativa a todas luces para un desarrollo armonioso del individuo.

Es de gran ayuda en casos de violencia familiar, de abandono de hogar y principalmente cuando uno de los conyuges trata de chantajear al otro exigiendo «las perlas de la Virgen» con tal de dar su firma para el divorcio.

Ahora basta con que la persona mantenga su postura ante el Juez que ve su caso y manifieste su intencion de divorciarse para que lo logre, aun y cuando la pareja no quiera firmar.

Así que si tu cónyuge ya promovió el Divorcio Incausado, dale las gracias, aunque tu no lo veas así,  estas a unos pasos de recuperar tu soltería, a unos pasos de retomar  tu camino y lo principal: TENER UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE SER FELIZ!

JUSTICIA LABORAL: 8 ESTADOS PIONEROS

LOS ESTADOS EN DÓNDE ARRANCAN LOS JUZGADOS LABORALES

A principios de enero se publico que La primera etapa iniciará el 1 de octubre de 2020, fecha en la que entrará en operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro y posteriormente, el 10 de octubre de este año quedarán instalados los juzgados laborales en  los estados de Baja California Sur, Chiapas, Durango, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, San Luis Potosí, Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas. La segunda etapa entrará en efecto el 1 de octubre de 2021, abarcando los estados de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Colima, Guerrero, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa y Yucatán. La tercera etapa iniciará 1 de mayo de 2022, en Chihuahua, CDMX, Coahuila, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Sonora, Tamaulipas y Veracruz, al día de hoy, esta información ha cambiado, y los centros federales de conciliación no comenzaran al menos no el 10 de octubre.

De conformidad con la información que aparece en la página oficial de la Secretaria del Trabajo y Previsión social, la primera etapa iniciará en noviembre de 2020 con la apertura de los tribunales laborales en los estados de Campeche, Chiapas, Durango, Estado de México, Hidalgo, San Luis PotosíTabasco, y Zacatecas.

Luisa María Alcalde Luján, titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS),  informó que, pese a la pandemia, en el mes de noviembre de 2020 tanto los tribunales federales como locales que resuelvan los conflictos obrero-patronales, así como las oficinas de los Centros de Conciliación Federal y Local, en su primera etapa arrancarán en ochos estados de la república mexicana. Mediante su cuenta oficial de Twitter, Alcalde Luján enfatizo que “El plan de trabajo para la implementación de la Reforma Laboral va en tiempo y forma. El poder legislativo dio un plazo de 3 años a Estados y de 4 a la Federación». Por cuanto hace a la pandemia señaló que «pese al COVID-19 vamos en tiempo para iniciar este año con la 1ra etapa y concluir en todo el país en mayo de 2022».

uno de los compromisos en el nuevo modelo laboral es apostar a la conciliación de los conflictos entre los patrones y trabajadores al indicar que  “solo así la transformación en el mundo del trabajo tendrá éxito” y que la conciliación debe será una “puerta de entrada obligatoria para que las partes desahoguen asuntos que no tiene sentido que lleguen hasta los tribunales”.

LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CIERRAN SUS PUERTAS

Alcalde Luján indico que “en el mismo instante que se abren los tribunales laborales, cerrarán las puertas las juntas locales y la representación de la junta federal. Todos los trámites que se hayan hecho ante estas autoridades se irán desahogando con un plan de rezago”., aunque las mismas deberán seguir operando hasta concluir con los juicios laborales que en su momento hayan recibido.

LA MUJER QUE LOGRO FESTEJAR EL DIA DEL PADRE.

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Antes de los 40s, no se celebrara en México el dia del padre, hasta que esta mujer inicio con dicha tarea.

Quizá no la conocías, pero llegó el momento de que te presentemos a la mujer que inició el ‘Día del Padre’ en México , ¡es orgullosamente de La Laguna!

María del Carmen Tostado Gamboa, mejor conocida como Carmelita Tostado, fue quien con tan solo 19 años, en Gómez palacio Duango, logró que el 15 de junio de 1946 se conmemorara el primer Día del Padre en el país.

Todo comenzó cuando Carmelita, con 17 años, se dio cuenta de que no existía un «Día del Padre» como tal, y ella, con la tremenda admiración que le tenía al suyo, decidió que debería hacer algo al respecto y se puso a trabajar en ello.

«Mi padre era un hombre muy amoroso y trabajador, es por eso, que mi hermana (quien además era la mano derecha de mi papá), se dio cuenta de que no se celebraba de igual manera a los papás, y de ahí comenzó todo», dijo hace unos años a medios, Hilda Tostado, hermana de Carmelita.

Pero las cosas no fueron nada fáciles, pues no es sencillo que la gente confíe en las propuestas o iniciativas de los jóvenes y Carmelita estaba prácticamente sola en su idea, «Una estrategia que yo implementé fue la de hablar en plural para que mucha gente pensara que había un grupo impulsando la celebración, pero en realidad estaba sola (…) En algunas ocasiones me llegó a apoyar mi hermana Chela, pero casi siempre anduve sola”, dijo en una entrevista la creadora del «Día del Padre»

Luego de cientos de pláticas, juntas, peticiones y demás trámites, la jovencita de solo 19 años, en 1946m logró que el Presidente de la República en ese momento, Manuel Ávila Camacho, instituyera en México el Día del Padre, y es así, como desde ese día, en México se celebra el tercer domingo de Junio; en ese mismo año, se celebró por vez primera una misa matutina en la Iglesia de Guadalupe en Torreón, Coahuila, para celebrar a los padres.

En 1974, viajó a Ciudad de México para recibir un reconocimiento que le otorgó la Cámara de Comercio, motivo por el que fue entrevistada por el más famoso conductor de noticias de esa época, el Lic. Jacobo Zabludovsky en el icónico noticiero «24 Horas».

Pero eso no fue todo, pues en 1997, el primer monumento dedicado al día del padre es colocado en el parque de otra de las ciudades que conforman La Laguna, Ciudad Lerdo Durango, años después, se colocó una similar en la plaza de Armas de Gómez Palacio en contra esquina de la Catedral.

Hace cuatro años, un miércoles 24 de febrero, falleció a los 89 años, la madre del «Día del Padre» en México: María del Carmen Alicia Tostado Gamboa, y se fue con la alegría de haber logrado festejar a los padres de México.

Analizan iniciativa para regular Home Office

En general todos aquellos que no necesitan estar presentes, creo que lo debe de determinar cada una de las empresas”, dijo.

Luisa María Alcalde
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Este lunes 8 de junio, la titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), Luisa María Alcalde, aseguró que actualmente existe una iniciativa para regular el «home office», ante la alerta del COVID-19.

Explicó que la propuesta se analiza en la Cámara de Diputados y se podría aplicar en distintos sectores.

30 herramientas de Home Office | Mejora tu teletrabajo
ANALIZA GOBIERNO FEDERAL REGULAR EL TELETRABAJO.

Indicó que no todos los sectores productivos del país cuentan con la capacidad para aplicar esta medida, es decir que requieren totalmente de las actividades presenciales, además de la conectividad.

Destacó que esta medida se buca aplicar en el sector público y privado, al ser una estrategia para abaratar costos.

Estas son herramientas que muchas veces ayudan en términos de productividad, también en la flexibilidad de los horarios”, mencionó.

Sin embargo, dijo que nada podría sustituir la relación laboral entre personas.